Abuso y Agresión Sexual
En esta entrada vamos a analizar la diferencia entre abuso y agresión sexual, así como los posibles argumentos que podemos encontrar para la defensa del acusado en estas situaciones: eximente y valoración de la prueba.
El acusado comete varios delitos de agresión y abuso sexual, recurriendo los delitos de agresión en un intento de rebajarle la pena, así como intenta aplicarse una eximente completa alegando un trastorno de parafilia y que no se consideren las pruebas de cargo realizas por ser lo únicos testigos las víctimas.
En primer lugar, se diferencia abuso y agresión, pues no se trata de meros actos de tocamientos libidinosos que no integran en su ejecución empleo de violencia o intimidación, sino al contrario, por eso el Tribunal lo ubica en el art.178 CP.
Los actos desplegados y declarados probados integran actos con empleo de violencia o intimidación. No se trata de meros actos de tocamientos libidinosos que no integran en su ejecución empleo de violencia o intimidación, sino que el hecho probado describe ese uso. Si no concurriera sería abuso, pero en esos hechos la conducta es violenta o intimidatoria y por ello el Tribunal la ha ubicado en el art. 178 CP.
La violencia es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual.
En cuanto al tipo de violencia no solo tiene que ser física puede ser moral, por el temor actual a un mal inminente. Así, para que se entienda cometida la conducta integrante del tipo penal del art. 178 CP se exige una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
En cuanto a la eximente que intenta aplicarse no es suficiente la alegación de un trastorno de parafilia porque la afectación de la conciencia y la voluntad es tan solo parcial, en el presente caso nótese que el propio recurrente lo que afirma es que existe una afectación parcial es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma absoluta.
Pues bien, lo que el Tribunal admite probado es la existencia de un “trastorno de parafilia”, que no le impide conocer y comprender la naturaleza ilícita de los hechos por él cometido, si bien aparece su capacidad ligeramente modificada.
Esta Sala con relación por ejemplo a la pedofilia que es la parafilia más próxima por su propia naturaleza a una posible acción delictiva, ya dijo que no impide ni limita la capacidad de actuar conforme al conocimiento de la ilicitud de acción salvo cuando se asocia a otros trastornos psíquicos relevantes como la toxicomanía, el alcoholismo o la neurosis depresiva (Sª 285/03 de 28 de febrero que reitera lo ya declarado en Sª de 1283/97 de 24 de octubre).
Y finalmente, en cuanto a la práctica de la prueba, aunque la víctima sea a su vez testigo, para que sirva de prueba de cargo el tribunal debe valorar los siguientes requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSTS 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10- 95, 13-4- 96).
Requisitos plenamente cumplidos por el Tribunal como se observa en el desarrollo de la sentencia.
(1) STS 39/2019 – 17 de enero de 2019
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